Ley Electoral y de las Organizaciones Políticas
ARTÍCULO 1. OBJETO DE LA LEY.
Esta Ley y sus Reglamentos son de orden público y regirán los procesos electorales que se celebren mediante el sufragio universal. También regirá los Organismos Electorales, Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, así como las actividades de todas las Instituciones que por esta Ley se determinen.
ARTÍCULO 2. PRINCIPIOS.
El sistema Electoral se regirá por los principios siguientes:
 | Legitimidad; |
 | Universalidad; |
 | Libertad electoral; |
 | Imparcialidad; |
 | Transparencia y honestidad en los procesos electorales; |
 | Igualdad; |
 | Secretividad, intransferibilidad, obligatoriedad e incentivos al ejercicio del sufragio; |
 | Legalidad; |
 | Rendición de cuentas; |
 | Buena Fe; |
 | Debido proceso; |
 | Impulso procesal de oficio; y, |
 | Equidad. |
ARTÍCULO 3. SISTEMA DE ELECCIÓN.
De conformidad con las disposiciones que preceptúa la presente Ley, el sistema de elección podrá ser:
 | Por simple mayoría; o, |
 | Por representación proporcional por cocientes y residuos electorales, nacionales, departamentales y municipales. |
ARTÍCULO 4. ELECCIÓN UNINOMINAL.
Se elegirán por simple mayoría de votos:
 | El Presidente y Vice-Presidente de la República en forma conjunta y directa; |
 | Los Diputados al Congreso Nacional en aquellos Departamentos en los cuales solamente corresponde uno; y, |
 | Los demás casos que preceptúe la presente Ley. |
ARTÍCULO 5. MEDIOS DE PARTICIPACIÓN POLÍTICA.
Los Partidos Políticos, Alianzas y las Candidaturas Independientes, constituyen los medios para la participación política de los ciudadanos.
ARTÍCULO 12. AUSENCIA DEFINITIVA.
Se entiende por ausencia definitiva, aquella que resulta, del fallecimiento, renuncia, inhabilitación especial o absoluta, interdicción civil e incapacidad por enfermedad o invalidez ppor más de un año.
En este caso, el Congreso Nacional procederá a la elección del sustituto, de conformidad con el Artículo 52 de la Constitución de la República, por el tiempo que haga falta para cumplir el período del sustituido.
ARTÍCULO 96. CANCELACIÓN.
El Tribunal Supremo Electoral cancelará la inscripción de un Partido Político en los casos siguientes:
 | … |
 | Cuando no haya obtenido en las elecciones generales para cargos de elección popular por lo menos el dos por ciento (2%) del total de los votos válidos tomando como base el nivel electivo de mayor votación obtenida, salvo el caso que el Partido Político obtenga por lo menos un Diputado al Congreso Nacional; y, |
 | … |
Cualquiera de las causales precedentes producirán de pleno derecho la disolución del Partido Político; sin embargo, no podrá acordarse la cancelación de la inscripción de un Partido Político dentro de los seis (6) meses anteriores a las elecciones generales.
ARTÍCULO 98. PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE Y DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL.
Para optar a los cargos de Presidente y Vicepresidente de la República, y Diputados al Congreso Nacional se observará lo dispuesto en la Constitución de la República.
ARTÍCULO 103. IGUALDAD DE OPORTUNIDADES.
El Estado garantiza la democracia participativa y el ejercicio pleno de los derechos ciudadanos tanto a hombres como a mujeres, en igualdad de oportunidades.
Los Partidos Políticos deben crear las condiciones materiales que permitan la incorporación real de las mujeres en todos los aspectos de la vida partidaria.
ARTÍCULO 104. GARANTÍA DE NO-DISCRIMINACIÓN.
El Estado por medio del Tribunal Supremo Electoral, vigilará que en las estructuras de gobierno de los Partidos Políticos y en las candidaturas a cargo de elección popular, no exista discriminación por razón de género, credo, raza, religión y cualquier otra forma de discriminación.
Para garantizar la no discriminación por razón de género, los Partidos Políticos aprobarán internamente, con la participación de las mujeres, una política de equidad de género; cuyo cumplimiento será supervisado por el Tribunal Supremo Electoral. Los Partidos Políticos estarán obligados a presentar al Tribunal un informe del cumplimiento de la política de equidad de género, seis (6) meses antes de la convocatoria a las elecciones internas y primarias.
La violación por parte de los Partidos Políticos de cumplir con la política de equidad de género será sancionada con una multa equivalente al cinco por ciento (5%) de la deuda política.
ARTÍCULO 105. DISTRIBUCIÓN EQUITATIVA EN LOS CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
Para lograr la participación efectiva de la mujer, se establece una base de treinta por ciento (30%) como mínimo, aplicable a los cargos de dirección de los Partidos Políticos, Diputados propietarios y suplentes al Congreso Nacional, al Parlamento Centroamericano, Alcaldes, Vice-Alcaldes y Regidores. En aquellos departamentos donde la representación recaiga en un solo Diputado, no serán aplicables las presentes disposiciones.
ARTÍCULO 114. LISTADOS A CARGOS DE ELECCIÓN POPULAR.
El Tribunal Supremo Electoral entregará a los Partidos Políticos los listados de cargos de elección popular a elegir; a nivel nacional, departamental y municipal, ocho (8) meses antes de la celebración de las elecciones primarias, para que éstos los hagan del conocimiento de los movimientos internos. Los cargos de elección popular son:
 | Presidente y Vicepresidente de la República; |
 | Diputados al Parlamento Centroamericano; |
 | Diputados al Congreso Nacional; y, |
 | Miembros de las Corporaciones Municipales. |
ARTÍCULO 122. PAPELETAS Y URNAS SEPARADAS.
Los Partidos Políticos utilizarán papeletas y urnas separadas para cada nivel electivo. La papeleta utilizada en el nivel presidencial, contendrá la fotografía de los candidatos a Presidente y Vicepresidente de los movimientos internos y debajo de la fórmula se dejará un espacio para que el elector pueda marcar.
La papeleta utilizada en el nivel de Diputados al Congreso Nacional por cada Departamento, contendrá en forma vertical y en el margen izquierdo, el nombre, insignia, emblema o fotografía del candidato presidencial de cada Movimiento Interno, a continuación, en forma horizontal, la fotografía y el nombre de cada candidato, en el orden establecido por cada movimiento. Debajo de la fotografía de cada candidato a Diputado se dejará un espacio para que el elector pueda marcar por el candidato de su preferencia.
La utilización del nombre, insignia, emblema o fotografía del candidato presidencial de cada Movimiento, se determinara según el consenso a que lleguen los Movimientos y en caso de no lograrlo, prevalecerá el criterio de cada Movimiento Interno.
La papeleta utilizada en el nivel de corporaciones municipales contendrá la fotografía de los candidatos que integran la fórmula Alcalde y Vice-Alcalde Municipal de cada movimiento y debajo de las fórmulas se dejará un espacio para que el elector pueda marcar.
ARTÍCULO 124. FORMA DE MARCAR LAS PAPELETAS.
Los Electores pondrán una sola marca en las papeletas correspondientes en el nivel electivo Presidencial y de Corporaciones Municipales en el espacio que corresponde a la fórmula de su preferencia.
En la papeleta correspondiente al nivel electivo de los Diputados al Congreso Nacional pondrán un número de marcas no mayor de la cantidad de diputados a elegir por departamento, cuando el número de marcas bajo la fotografía sea mayor el voto será nulo.
Cuando el número de marcas sea menor, únicamente se le acreditarán a los candidatos seleccionados.
ARTICULO 125. INTEGRACIÓN Y DECLARACIÓN DE LOS CANDIDATOS ELECTOS.
Celebradas las elecciones primarias, el Tribunal Supremo Electoral, integrará y declarará electos a los candidatos a cargos de elección popular de la manera siguiente:
 | … |
 | La planilla de candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes al Congreso Nacional por Departamento, en cada Partido Político, se integrará sumando el total de votos obtenidos por cada candidato, siguiendo el orden de mayor a menor, de tal manera que ostentará el primer lugar quien hubiere obtenido el mayor número de votos; el segundo lugar, el que en forma descendente le siga en los votos obtenidos y así sucesivamente hasta completar el número de diputados que corresponda por departamento. En los departamentos en que haya que elegirse solamente un diputado y su respectivo suplente la elección será por simple mayoría; |
 | Para la integración de la planilla de los candidatos a Diputados Propietarios y sus respectivos Suplentes al Parlamento Centroamericano, tomando la votación obtenida a nivel nacional, se establece el mismo procedimiento que para la integración de la planilla de los Diputados al Congreso Nacional dispone esta Ley, sin perjuicio de la observancia de lo establecido en el Tratado Constitutivo del Parlamento Centroamericano; y, |
 | … |

ARTICULO 130. CANDIDATURAS INDEPENDIENTES.
Son Candidaturas Independientes, las postulaciones de ciudadanos para cargos de elección popular, desvinculadas de los Partidos Políticos.
ARTICULO 131. QUIEN NO PUEDE POSTULARSE COMO CANDIDATO INDEPENDIENTE.
No podrán postularse como candidatos independientes, los ciudadanos que hubieren participado como candidatos en elecciones primarias para cargo de elección popular, por cualquiera de los movimientos internos de un Partido Político y no hayan logrado su postulación dentro de lo que establece la Ley.
ARTICULO 132. CONDICIONES DE PARTICIPACIÓN.
Para el cargo de Presidente de la Republica es indispensable inscribir la candidatura al cargo de Vicepresidente; para Diputado al Congreso Nacional y al Parlamento Centroamericano, es necesaria la inscripción de su respectivo suplente. En el caso de inscripción de Corporación Municipal, la nomina completa.
ARTICULO 137. ACTUACIONES PARA INHABILITAR CANDIDATOS.
Las actuaciones judiciales contra cualquier candidato a cargo de elección popular desde la fecha de su escogencia como Candidato de su Partido Político o de su inscripción como Candidato Independiente, según el caso, hasta la declaraciones de las elecciones generales, no surtirá efecto de inhabilitación.
ARTICULO 138. FALLECIMIENTO O RENUNCIA O CAUSA DE INHABILIDAD DE UN CANDIDATO.
Si falleciera, renunciara o sobreviniere cualquier causa de inhabilidad a un candidato inscrito, antes de practicarse las elecciones para la cual ha sido postulado, la organización política de que se trate, tendrá la obligación y el derecho de registrar un nuevo candidato mediante su Autoridad Central. Celebradas las elecciones primarias los candidatos propietarios serán sustituidos por sus respectivos suplentes.
En el caso de las Candidaturas Independientes, la sustitución por las causales indicadas en el párrafo anterior, solo aplicaran una vez realizadas las elecciones generales y únicamente por su respectivo suplente.
Las renuncias serán presentadas personalmente y por escrito ante el Tribunal Supremo Electoral.
ARTÍCULO 160. CONVOCATORIA.
El Tribunal Supremo Electoral en cadena nacional de radio y televisión convocará a los ciudadanos a elecciones generales, con seis (6) meses de anticipación, para elegir los cargos siguientes:
 | Presidente y Vicepresidente de la República; |
 | Diputados al Parlamento Centroamericano; |
 | Diputados al Congreso Nacional; y, |
 | Miembros de las Corporaciones Municipales. |
ARTÍCULO 162. PAPELETAS ELECTORALES.
La Papeleta Electoral es el documento que contiene las insignias de los Partidos Políticos y las fotos recientes de los candidatos a: Presidente y Vice-Presidente de la República, Diputados Propietarios al Congreso Nacional, Diputados Propietarios al Parlamento Centroamericano; Alcalde y Vice-Alcalde Municipal. Para seguridad, las papeletas serán marcadas en el reverso con un sello especial del Tribunal Supremo Electoral; llevarán las firmas de sus tres (3) Magistrados Propietarios; además, indicarán el período electivo, la fecha de realización de las elecciones, el espacio para colocar el número de la Mesa Electoral Receptora; Municipio, Departamento y deberán emitirse separadamente para:
 | Presidente y Vicepresidente de la República; |
 | Diputados al Parlamento Centroamericano; |
 | Diputados al Congreso Nacional; y, |
 | Miembros de las Corporaciones Municipales. |
Las papeletas contendrán los requisitos siguientes:
 | Todas serán de igual forma y modelo, en papel no transparente; |
 | Su tamaño lo fijará el Tribunal Supremo Electoral; |
 |
En su cara principal llevarán impresas las leyendas siguientes:
 | En la parte superior se consignará la palabra planilla y el nivel electivo al cual corresponda; |
 | El nombre, bandera o emblema de cada uno de los Partidos Políticos, Alianzas o Candidaturas Independientes que participan en el proceso electoral; |
 | Fotografía y nombre de los candidatos, cuando corresponda; |
 | En el nivel electivo Presidencial y Municipal debajo de cada fórmula, un recuadro en blanco para marcar el voto; y, |
 | En el nivel electivo de Diputados al Congreso Nacional y Diputados al Parlamento Centroamericano un recuadro en blanco, para marcar el voto, debajo la fotografía de cada candidato. |
|
 | Los espacios correspondientes a cada Partido Político, Alianzas o Candidaturas Independientes, estarán separadas por una línea; |
 | El orden de ubicación de los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes, en los espacios de las papeletas electorales, será conforme al sorteo realizado por el Tribunal Supremo Electoral en conjunto con el Consejo Consultivo Electoral, el cual se realizará cuatro (4) meses antes de la celebración de las elecciones; |
 | En el caso de candidatos inscritos que no presentaron fotografía, se dejará el espacio en blanco y sólo aparecerá su nombre; y, |
 | Cuando el Partido Político o Alianzas no hayan inscrito candidatos en algún nivel electivo, las casillas correspondientes aparecerán en blanco. |

ARTÍCULO 173. ESCRUTINIO DE LA MESA.
Para el efecto de practicar el escrutinio, el Presidente de la Mesa, en presencia de los demás miembros, procederá a contar las papeletas no utilizadas y a estamparles el sello de SOBRANTE; luego abrirá urna por urna en el orden siguiente:
 | Presidente y Vicepresidente de la República; |
 | Diputados al Parlamento Centroamericano; |
 | Diputados al Congreso Nacional; y, |
 | Miembros de las Corporaciones Municipales. |
Las urnas se abrirán previa constancia de su estado, las papeletas serán extraídas y examinadas una a una por el escrutador para comprobar que no han sido objeto de alteraciones, luego la pasará al Presidente, quien la mostrará a los demás miembros de la Mesa. En caso de comprobarse alteraciones en la papeleta, los votos que contenga serán nulos.
Cuando aparezcan en una urna, papeletas de un color diferente al que corresponde, el escrutador la extraerá y se la entregará al Presidente de la Mesa, quien a la vista de los demás miembros, la conservará para que sea escrutada en el momento en que se abra la urna contentiva de las papeletas de ese color; sin embargo, si las papeletas de esa urna ya han sido escrutadas, la papeleta en mención, será revisada, leída y sus votos acreditados a los candidatos que corresponda.
El Secretario tomará nota de los votos marcados en legajos independientes así:
 | Presidente y Vicepresidente de la República; |
 | Diputados al Parlamento Centroamericano; |
 | Diputados al Congreso Nacional; y, |
 | Miembros de las Corporaciones Municipales. |
Se realizará el escrutinio atribuyendo cada voto según corresponda.
Inmediatamente se sellarán las papeletas una a una con un sello que dirá “ESCRUTADO”, a las papeletas no marcadas se les estampará un sello que dirá “VOTO EN BLANCO”, las papeletas que son válidas deberán marcárseles con el sello que tiene la leyenda “VÁLIDO”.
En todos los demás casos las papeletas marcadas se consideran válidas. Las papeletas con mala impresión manchados o sellados “NULO” sin causa justificada y siempre que la marca sea visible, se considerarán válidos y se les estampará el sello de “RATIFICADO”.
Se contarán las papeletas de votación para verificar si su cantidad corresponde a la de los ciudadanos que votaron, según conste en el Cuaderno de Votación. Acto seguido, se levantará el Acta de Cierre, expresando la cantidad de votantes y los votos obtenidos por cada uno de los candidatos en cada nivel electivo; también se consignarán los votos nulos, los votos en blanco y las papeletas sobrantes, así como los incidentes ocurridos y protestas presentadas durante la elección en el escrutinio. El Acta de cierre se levantará en el Cuaderno de Votación respectivo y será firmada por los miembros de la Mesa Electoral Receptora.
ARTÍCULO 191. SIMPLE MAYORÍA.
Para los efectos de esta Ley, se entiende por simple mayoría el número mayor de votos obtenidos por un candidato o formula de candidatos con relación a otro u otra.
Para determinar la simple mayoría, cocientes y residuos electorales se tomarán en cuenta únicamente los votos válidos.
ARTÍCULO 193. DIPUTADOS AL CONGRESO NACIONAL.
La declaratoria de elección de Diputados al Congreso Nacional se efectuará aplicando el procedimiento siguiente:
 | En cada Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente se establecerá el orden de precedencia conforme a las marcas obtenidas por cada candidato en forma individual, ocupando el primer lugar dentro de la planilla correspondiente el que haya obtenido el mayor número de marcas y así sucesivamente en el orden descendente hasta completar el número de cargos; |
 | Se obtendrá el total de votos válidos de cada Partido Político, Alianza y Candidatura Independiente sumando las marcas obtenidas por cada uno de sus candidatos; |
 | El cociente departamental electoral, será el resultado de dividir el total de votos válidos obtenidos por todos los Partidos Políticos, Alianzas y Candidaturas Independientes entre el número de cargos a elegir; |
 | Cada Partido Político, Alianza y Candidatura Independiente, tendrá tantos Diputados por Departamento como cocientes electorales departamentales quepan en la suma de marcas de los votos que ese Partido Político, Alianza y Candidatura Independiente, haya obtenido en el departamento del cual se trate; |
 | Si la distribución a la que se refiere el numeral anterior de este Artículo, no completare el número total de Diputados que debe elegirse por cada departamento, se declarará electo el candidato a Diputado Propietario Tribunal Supremo Electoral y su respectivo Suplente, que corresponde de la lista ordenada del Partido Político, Alianza o Candidatura Independiente, que haya alcanzado el mayor residuo departamental electoral; y así sucesivamente, en el orden descendente de residuos, hasta completar el número de Diputados a elegirse; y, |
 | En los departamentos en que haya de elegirse un candidato propietario y un suplente la elección será por simple mayoría; |

ARTÍCULO 196. EMPATE EN LAS ELECCIONES.
Los casos de empate en las elecciones o en los residuos de votos en el procedimiento de declaratoria de elección, serán resueltos por el Tribunal Supremo Electoral, mediante sorteo que se celebrará en presencia de los interesados.
ARTÍCULO 197. VACANTES ANTES DE LA DECLARATORIA DE ELECCIONES.
Si en el periodo comprendido entre la fecha de la elección general y la declaratoria de elecciones se produce la vacante de un candidato a Diputado Propietario, esta será cubierta por su respectivo suplente y esta posición a su vez, será cubierta por el primer candidato a diputado propietario más votado no electo de su Organización Política.
Si en el mismo periodo, ocurriere la vacante de un miembro de una Corporación Municipal, esta será cubierta por el primer candidato a regidor no electo, en el orden de precedencia, de su Organización Política.